En esta columna se examina el alcance de la Opinión Consultiva de la CIJ sobre el derecho de huelga y sus implicaciones para el ordenamiento jurídico colombiano, así como su importancia para reconocer la huelga como derecho fundamental y fortalecer la protección de su ejercicio efectivo.
Ilustración generada con inteligencia artificial para Correa de la Hoz & Asociados.
La Opinión Consultiva del 21 de mayo de 2026 confirma que la huelga, conquistada por los trabajadores mucho antes de que los tribunales la nombraran, está protegida por el Convenio 87.
El 21 de mayo de 2026 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) profirió una Opinión Consultiva sobre el derecho de huelga. A solicitud del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), conforme al artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT, la Corte respondió una pregunta circunscrita y específica. Si el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87). Por diez votos contra cuatro, la Corte concluyó que la huelga está protegida por el Convenio 87.
La CIJ llegó a esa conclusión con apoyo en las reglas de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que reflejan derecho internacional consuetudinario. El Convenio 87 no menciona expresamente la huelga, pero la lectura conjunta de sus artículos 2, 3.1 y 10, conforme al sentido corriente de los términos “actividades” y “programas” y a la luz del objeto y fin del tratado, lleva a que la protección de la huelga esté comprendida en la de la libertad sindical, pues precisamente una de las tantas actividades que llevan a cabo las organizaciones para defender y promover sus intereses es la huelga. Los medios complementarios de interpretación, en particular los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT y los instrumentos regionales de derechos humanos, confirmaron esa conclusión. La propia Corte precisó que el fallo no determina el contenido, el alcance ni las condiciones de ejercicio del derecho. Resuelve la cuestión de la protección, no la de sus límites.
Las implicaciones de este pronunciamiento en el ordenamiento jurídico colombiano son al menos cuatro.
Primera. Se clarifica el carácter iusfundamental de la huelga. La huelga aparece en el artículo 56 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, y no en el de los fundamentales, de lo que derivó una protección oscilante. La Corte Constitucional sostuvo durante años que la huelga solo era fundamental por conexidad. En la Sentencia C-432 de 1996, reiterada en la C-1369 de 2000, afirmó que “el derecho a la huelga no es un derecho fundamental”, y que solo podía ampararse por tutela cuando estaba en conexidad con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, que sí ostentan ese carácter. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió ese criterio durante muchos años, hasta la Sentencia SL1680 de 2020, en la que reconoció la huelga como derecho humano de carácter fundamental, parte inescindible de la libertad sindical.
La Opinión Consultiva termina de clarificar el punto. El Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, integra el bloque de constitucionalidad por la vía de los artículos 53 y 93 de la Carta, al referirse a derechos humanos. En consecuencia, al afirmar el Tribunal de La Haya que la huelga está comprendida en ese Convenio, la conclusión no es otra que la huelga, al igual que el derecho de sindicalización, es un derecho fundamental.
Segunda. El legislador puede imponer requisitos, pero no menoscabar la efectividad del derecho. El reconocimiento del carácter fundamental de la huelga no la convierte en un derecho ilimitado. El propio Convenio 87 admite condicionamientos. Su artículo 8.1 dispone que al ejercer los derechos del Convenio los trabajadores y sus organizaciones respetarán la legalidad. Ahora bien, el artículo 8.2 fija el límite de ese límite con una fórmula que conviene transcribir: “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio” Por tanto, el legislador colombiano conserva la facultad de regular el ejercicio del derecho, mas no la de vaciarlo de contenido mediante requisitos que, por su diseño o por su aplicación, lo tornen impracticable o ineficaz.
Tercera. La interpretación debe regirse por el principio de favorabilidad. Por ser un derecho fundamental, la huelga debe interpretarse de forma amplia y favorable a su ejercicio efectivo, y sus límites de manera restrictiva y taxativa, conforme al principio de favorabilidad laboral (artículo 53 de la Constitución y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo) y al principio pro persona (artículo 93 de la Constitución y artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Durante muchos años, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparada en la tesis, entonces dominante, de que la huelga no era un derecho fundamental, invirtió esa regla y extendió los requisitos pre-huelga del Código Sustantivo del Trabajo, concebidos para la huelga contractual, a huelgas que perseguían otros fines, lo que, hasta 2020, condujo a que la mayoría de las huelgas no contractuales sometidas a ese tamiz fueran declaradas ilegales. Así ocurrió con el requisito de la votación, uno de los más difíciles de cumplir y de los más cuestionados por la doctrina y por los órganos de control de la OIT, que se exigió en huelgas que, por su naturaleza, sus sujetos y sus fines, las organizaciones o los trabajadores no estaban en condiciones de cumplir.
Cuarta. Se refuerza la legitimidad de las observaciones de los órganos de control de la OIT. Uno de los argumentos recurrentes para restar valor a los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT consistió en negar que el Convenio 87 protegiera la huelga, de modo que la doctrina de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y del Comité de Libertad Sindical (CLS) carecería de anclaje en el tratado. La Opinión Consultiva desactiva ese argumento. Al confirmar que el Convenio protege la huelga, y al reconocer que cabe atribuir “gran peso” a los pronunciamientos de los órganos de control como medio complementario de interpretación, el Tribunal de La Haya refuerza la legitimidad de las observaciones que esos órganos han dirigido a Colombia.
En nuestro país, la CEACR ha observado que exigir el voto favorable de más de la mitad de todos los trabajadores de la empresa fija un umbral demasiado alto, que dificulta en exceso la huelga, y ha precisado que solo deberían computarse los votos efectivamente emitidos. Y es que medir el quórum sobre la totalidad de la plantilla, y no sobre los votos depositados, encierra una trampa, porque permite al empleador sumar a su favor tanto los votos en contra como las abstenciones. De ese modo la huelga suele fracasar no porque haya perdido en las urnas, sino porque nunca alcanza el quórum [1].
La CEACR también ha cuestionado que la declaratoria de ilegalidad habilite el despido de quienes participaron en la huelga y la disolución judicial de las organizaciones sindicales, consecuencias que considera excesivas y disuasorias. La CEACR y el CLS también han objetado que se califiquen como esenciales actividades que no lo son en sentido estricto, pues antes que prohibir la huelga en un servicio lo procedente es asegurar su continuidad mediante un servicio mínimo de funcionamiento.
Tras la Opinión Consultiva, estas observaciones dejan de ser meras recomendaciones cuya pertinencia podía discutirse desde la negación del fundamento convencional. Adquieren el respaldo de la interpretación autorizada del tratado del que emanan. La revisión del requisito de la votación, del régimen del despido y la disolución sindical por huelga ilegal, y de la calificación de los servicios esenciales y sus servicios mínimos deja de ser una aspiración de los trabajadores para convertirse en una exigencia derivada del bloque de constitucionalidad, leído conforme a la voz de la CIJ.
En síntesis, la Opinión Consultiva del 21 de mayo de 2026 confirma que la huelga, conquistada por los trabajadores mucho antes de que los tribunales la nombraran, está protegida por el Convenio 87. Para Colombia, esa confirmación entra al ordenamiento por la puerta del bloque de constitucionalidad y obliga a leer la huelga en clave de derecho fundamental, con todas las consecuencias de política legislativa y hermenéuticas que ello acarrea.
[1] Correa De La Hoz, Enrique (2025). Requisitos pre-huelga en el derecho comparado: una crítica desde las transformaciones del trabajo y los derechos humanos; Lan Harremanak, 53, 36-64. (https://doi.org/10.1387/lan-harremanak.27330).