ANÁLISIS: La representación sindical por dirigentes que no laboran en la empresa

En esta columna se examina el alcance del derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes, así como las garantías necesarias para el ejercicio efectivo de la representación sindical y la defensa de los intereses de las personas trabajadoras, incluso cuando los dirigentes no laboran directamente en la empresa.

Enrique Javier Correa de la Hoz
Doctor en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires.
Publicada en Ámbito Jurídico (Legis) el 6 de agosto de 2026.

Ilustración generada con inteligencia artificial para Correa de la Hoz & Asociados.

El derecho fundamental a la libertad sindical no se agota en la facultad de constituir organizaciones sindicales. Comprende también el derecho de estas a actuar y a desarrollar actividades en defensa de los intereses de las personas trabajadoras, lo que exige que puedan elegir con total libertad a sus representantes y que estos ejerzan de manera efectiva la representación colectiva.

El artículo 3º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce como pilar esencial de la libertad sindical la autonomía organizativa y el derecho de los sindicatos a designar a quienes han de actuar en su nombre, cuando dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, “el de elegir libremente sus representantes”, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Esa facultad comprende la posibilidad de designar como dirigentes a las personas que los trabajadores consideren que, por su formación, experiencia y capacidades, se encuentran en mejores condiciones de defender y reivindicar sus intereses. La designación puede recaer sobre extrabajadores, jubilados, dirigentes sindicales profesionales o trabajadores de otras empresas.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que las disposiciones estatutarias o legales que exigen de los candidatos a un cargo sindical la pertenencia a una profesión o a una empresa “atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente sus representantes, pues impiden que personas calificadas (jubilados o dirigentes sindicales que trabajan a tiempo completo para el sindicato) ocupen cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes”[1].

Esa autonomía adquiere especial relevancia en los sindicatos de industria o gremiales, que agrupan trabajadores de múltiples empresas dentro de una misma actividad económica o profesión y cuya acción colectiva se proyecta sobre distintos empleadores, establecimientos y territorios. A diferencia de los sindicatos de empresa, ejercen una representación sectorial o interempresarial que exige estructuras de dirección capaces de actuar más allá del ámbito de una empresa específica, de modo que resulta habitual que la representación recaiga en dirigentes con funciones sectoriales, regionales o nacionales. La misma lógica opera en las organizaciones de grado superior, federaciones y confederaciones, cuyos dirigentes deben poder actuar en nombre de los afiliados, aunque no mantengan una relación laboral directa con las empresas en las que estos prestan sus servicios.

Ámbitos de ejercicio de la representación sindical

El derecho a designar libremente a los representantes se proyecta sobre los espacios concretos en los que se desarrolla la acción sindical, pues la representación colectiva no se limita a la existencia de dirigentes, sino que exige que estos ejerzan de manera efectiva sus funciones allí donde se materializa la defensa de los intereses de los trabajadores. Por esta razón, el derecho internacional del trabajo ha reconocido que los representantes sindicales, incluidos aquellos que no laboran directamente en la empresa, deben contar con facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones de representación, comunicación, organización, participación y defensa.

1. Acceso a los lugares de trabajo

El primer ámbito es el acceso de los representantes del sindicato a los lugares de trabajo donde se encuentran los trabajadores afiliados o potencialmente afiliados. La Recomendación 143 de la OIT establece que los representantes de los trabajadores en la empresa “deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario, para permitirles desempeñar sus funciones de representación”, y añade que “los representantes sindicales que no trabajen en la empresa, pero cuyo sindicato tenga afiliados empleados en ella, deberían ser autorizados a entrar en la empresa”.

El Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha sostenido que ese acceso, con independencia de que medie o no relación laboral con la empresa, constituye una de las facilidades necesarias para el ejercicio efectivo de la actividad sindical. En sus términos, “los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa” [2].

2. Comunicación con la dirección de la empresa y con los trabajadores

Un segundo ámbito esencial es la comunicación directa de los representantes del sindicato con los trabajadores y con la dirección de la empresa. Esa interlocución resulta indispensable para la acción sindical, pues permite informar sobre los derechos, promover la afiliación, recoger inquietudes y canalizar demandas colectivas. La Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), reconoce la importancia de garantizar canales efectivos de comunicación entre los representantes sindicales, la dirección de la empresa y los trabajadores, así como la difusión de comunicaciones sindicales en los lugares de trabajo y la distribución de publicaciones u otros materiales del sindicato.

3. Participación en actividades sindicales y representación de los trabajadores en conflictos laborales

Otro ámbito fundamental comprende la participación de los representantes en reuniones con los trabajadores, en actividades de organización sindical y en la defensa frente a conflictos laborales, individuales y colectivos. La Recomendación 143 de la OIT reconoce que el ejercicio eficaz de estas funciones exige que dispongan del tiempo necesario para participar en las actividades propias de la vida sindical, entre ellas “asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales”.

Esa participación resulta igualmente esencial frente a los conflictos laborales, pues una de las funciones centrales de la representación sindical consiste precisamente en defender los intereses de los trabajadores, tal como lo reconoce el artículo 10 del Convenio 87 de la OIT. La función se materializa mediante la presentación de reclamaciones ante el empleador, la intervención en conflictos colectivos y el acompañamiento o asistencia a los trabajadores en procedimientos disciplinarios o actuaciones que puedan afectar sus derechos laborales.

Así, el parágrafo 2º del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 2466 de 2025, conforme al cual “si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia”, resulta abiertamente contrario al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, en armonía con su artículo 10, que reconoce el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes y el de estos a actuar en defensa de sus afiliados, incluso cuando no mantengan una relación laboral directa con la empresa.

4. Facilidades materiales y acceso a la información

Por último, componente esencial de la representación sindical efectiva son las facilidades materiales y el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de los representantes. La Recomendación 143 de la OIT señala que la empresa debería poner a disposición de los representantes “las facilidades materiales y la información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones”. Ello comprende el acceso a información relevante sobre las condiciones de trabajo y el funcionamiento de la empresa, junto con los medios materiales y logísticos que permitan el ejercicio efectivo de la representación, tales como espacios adecuados para sus actividades, apoyo administrativo o facilidades de transporte cuando resulten necesarias.

Conclusión

En definitiva, el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes y a ejercer la representación colectiva de los trabajadores constituye una dimensión esencial de la libertad sindical reconocida en el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. Comprende la posibilidad de que los sindicatos designen como representantes a las personas que consideren más idóneas para la defensa de los intereses de los trabajadores, incluso cuando no mantengan una relación laboral directa con las empresas en las que estos prestan sus servicios.

Si bien muchas de esas facilidades, como el acceso a los lugares de trabajo, la comunicación con los trabajadores o la participación en actividades sindicales, han sido desarrolladas, sobre todo, en recomendaciones de la OIT, como la 143, y en la doctrina de sus órganos de control, tales fuentes constituyen criterios interpretativos autorizados del contenido y alcance de los convenios internacionales del trabajo. En el caso colombiano, esta interpretación reviste una especial relevancia constitucional, dado que el Convenio 87 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución. Por ello, cualquier restricción que limite injustificadamente la libre designación de representantes sindicales o el ejercicio efectivo de sus funciones debe examinarse a la luz de los estándares internacionales de libertad sindical, a fin de garantizar que este derecho pueda ejercerse de manera real y efectiva en la defensa de los intereses de las personas trabajadoras.

[1] CEACR, Dar un rostro humano a la globalización, III (Parte 1B), Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, 2008 (OIT, 2012), párr. 102.

[2] CLS, La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, 6.ª ed. (OIT, 2018), párr. 1593.

Publicada originalmente en Ámbito Jurídico (Legis) el 6 de agosto de 2026. Consultar la publicación original
Esta columna corresponde a su fecha de publicación original. Su contenido es informativo y no sustituye el análisis jurídico de un caso concreto.
 
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