El criterio de la representatividad sindical, una medida constitucional

La adopción de un criterio de representatividad sindical es plenamente compatible con la Constitución y con el Derecho Internacional del Trabajo. En esta columna se analiza la compatibilidad del criterio de representatividad sindical con la Constitución y el Derecho Internacional del Trabajo, así como su importancia para fortalecer la negociación colectiva, superar la fragmentación sindical y garantizar la efectividad de la libertad sindical en Colombia.

Enrique Javier Correa de la Hoz
Doctor en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires.
Publicada en Ámbito Jurídico el 10 de noviembre de 2025

Ilustración generada con inteligencia artificial para Correa de la Hoz & Asociados.

El movimiento sindical en Colombia ha sido históricamente débil y hoy atraviesa un escenario aún más crítico. Las causas de esta precariedad son múltiples y persistentes. Entre las más relevantes se encuentran la inseguridad en el empleo, la violencia antisindical, la subcontratación sin controles efectivos, la escasa capacidad de respuesta de la justicia y la inspección del trabajo, así como un marco normativo que resulta, al mismo tiempo, excesivamente restrictivo e insuficiente para la promoción y garantía de la actividad sindical. A ello se suma la utilización de instrumentos abiertamente antisindicales como los pactos colectivos. Todo este panorama se agrava con un factor no menos relevante: la atomización y fragmentación del sindicalismo, producto de la ausencia de criterios legales que reconozcan determinadas prerrogativas a las organizaciones más representativas, en especial en materia de negociación colectiva.

Las sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008 de la Corte Constitucional eliminaron del Código Sustantivo del Trabajo las reglas que atribuían la titularidad de la negociación colectiva a los sindicatos mayoritarios o, en su defecto, al conjunto de sindicatos en la empresa.

Las consecuencias de estas decisiones son ampliamente conocidas. Se intensificó la competencia entre sindicatos en los mismos ámbitos de negociación. Se debilitó la capacidad de organizaciones históricamente influyentes. Surgieron sindicatos patronales o amarillos impulsados por los empleadores para disputar espacios de representación. Además, el incremento del número de sindicatos sin un crecimiento paralelo del nivel de afiliación refleja una preocupante erosión de la densidad sindical.

La fortaleza de un sistema de relaciones laborales no depende de cuántos sindicatos existan, sino de cuántos trabajadores integran organizaciones con verdadera capacidad de interlocución, movilización, presión e influencia social y política.

Frente a este escenario, se han promovido iniciativas gubernamentales orientadas a contener la fragmentación sindical a través del criterio de la representatividad sindical para efectos de la negociación colectiva. En el sector público esta medida se adoptó en el Decreto 243 de 2024. En el sector privado la reforma laboral que buscaba incorporarlo no prosperó, aunque actualmente cursa un proyecto de decreto que vuelve sobre dicho criterio, no exento de críticas y resistencias.

A partir de estas propuestas ha resurgido el debate en torno a la compatibilidad del principio de representatividad sindical con la Constitución. La presente columna busca demostrar que este reconocimiento no solo es plenamente constitucional, sino además imprescindible para fortalecer el movimiento sindical y elevar la calidad del diálogo social en Colombia.

1. El reconocimiento de la libertad sindical exige de las autoridades la adopción de un modelo que garantice su eficacia

La libertad sindical no se agota en la posibilidad de crear sindicatos y afiliarse a ellos. Este derecho adquiere verdadera dimensión únicamente cuando el ordenamiento jurídico garantiza que las organizaciones sindicales cuenten con capacidad real para negociar, incidir, representar y ejercer presión en defensa de los intereses de las personas trabajadoras. Dicho de otro modo, la libertad sindical solo tiene sentido cuando se asegura también la eficacia de la acción sindical.

El principio de efectividad del derecho a la libertad sindical tiene reconocimiento explícito en los tratados internacionales de derechos humanos. Los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordenan a los Estados adoptar medidas internas que aseguren el goce efectivo de los derechos reconocidos en dichos instrumentos, dentro de los cuales se encuentra la libertad sindical. Lo mismo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador. De manera coherente, el artículo 2º de la Constitución Política impone a las autoridades colombianas la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, entre ellos los de asociación sindical, negociación colectiva y huelga.

Cuando el sindicalismo se encuentra fragmentado, su capacidad de acción se ve seriamente limitada. La fisura organizativa afecta su influencia en la negociación colectiva, dificulta la convocatoria y desarrollo de huelgas, debilita la capacidad de movilización, reduce las fuentes de financiación, empobrece el diálogo social y debilita la democracia en las relaciones laborales. La democracia laboral no se realiza con más sindicatos, sino cuando las personas trabajadoras pueden influir, a través de sus organizaciones, en los espacios donde se adoptan las decisiones que las afectan. Esa influencia solo es viable cuando existen sindicatos independientes y representativos.

2. Las normas internacionales del trabajo recomiendan la adopción del criterio de representatividad como mecanismo de eficacia sindical

El Derecho Internacional del Trabajo reconoce la importancia de que existan organizaciones sindicales fuertes y con verdadera capacidad de interlocución. La Constitución de la OIT, en el artículo 3º, párrafo 5º, incorpora la noción de “organizaciones profesionales más representativas”, lo que evidencia que la representatividad sindical es un concepto central en el sistema normativo internacional.

Los convenios 98 y 154 establecen que los Estados deben adoptar medidas para fomentar la negociación colectiva, entre ellas la promoción y expansión de organizaciones “representativas de empleadores y de trabajadores”, tal como lo establece la Recomendación 163 de 1981 sobre la negociación colectiva.

Sobre esa base normativa, los órganos de control de la OIT han reconocido la legitimidad de otorgar ciertos derechos preferenciales a las organizaciones más representativas, en especial en materia de negociación colectiva.

El Comité de Libertad Sindical ha señalado que tales privilegios son aceptables: “siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales”[1].

A su vez, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Internacionales de la OIT ha advertido que la ausencia de representatividad mínima compromete la finalidad del derecho a negociar colectivamente, pues “la falta de una representatividad mínima plantea todo tipo de problemas con respecto a los objetivos de la negociación colectiva y a la independencia de las organizaciones, dado que solamente las organizaciones independientes y representativas son capaces de defender eficazmente los intereses de los trabajadores”[2].

Así, el criterio de representatividad no solo es compatible con la libertad sindical, sino que constituye una herramienta internacionalmente recomendada para asegurar su efectividad.

3. Los países de la región y de Europa occidental con movimientos sindicales más robustos incorporan el criterio de la representatividad

El panorama comparado muestra que los sistemas sindicales más sólidos han adoptado criterios de representatividad como mecanismo de fortalecimiento del diálogo social. En América Latina varias legislaciones lo incorporan con efectos positivos en la eficacia de la negociación colectiva. En Uruguay, la Ley 18.566 reconoce el derecho de negociación colectiva a las organizaciones más representativas. En Argentina, la titularidad corresponde a la organización sindical con personería gremial. En Brasil, la negociación a nivel de empresa se asigna de manera exclusiva al sindicato de la categoría en la respectiva base territorial.

En Europa occidental, donde existen los movimientos sindicales más fuertes e influyentes, la representatividad también constituye un criterio normativo relevante. En Francia la negociación colectiva de empresa únicamente puede realizarse con sindicatos representativos en el ámbito de la empresa, conforme a los criterios definidos en el Código del Trabajo. En España el Estatuto de los Trabajadores establece que en el nivel de empresa podrán negociar los representantes unitarios o las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o representativos en el ámbito, siempre que cuenten con la mayoría de los representantes del personal. En Italia la representación sindical unitaria elegida democráticamente por los trabajadores ostenta la titularidad de la negociación colectiva en la empresa.

4. Las decisiones judiciales equivocadas no deberían invocarse para impedir cambios normativos legítimos

En el escenario normativo explicado, resulta equivocada la postura jurisprudencial que concibe como único modelo constitucionalmente válido aquel que atribuye capacidad negocial a todas las organizaciones sindicales, sin consideración de su representatividad. El concepto de representatividad sindical tiene pleno respaldo en la Constitución Política de 1991 y en las normas internacionales del trabajo, las cuales incluso recomiendan su adopción como instrumento para fortalecer el derecho de negociación colectiva y la eficacia sindical. Desconocer ese fundamento implica ignorar estándares normativos superiores y compromisos internacionales del Estado colombiano.

En esta misma línea, la apelación a un precedente judicial errado para justificar y perpetuar el modelo sindical deficiente que caracteriza al ordenamiento colombiano es inapropiado. Las decisiones judiciales no constituyen verdades absolutas: son interpretaciones humanas y, por lo tanto, susceptibles de revisión y corrección cuando se fundan en premisas incorrectas. Frente a tales desviaciones, incumbe a la academia, a los juristas y a los interlocutores sociales formular las críticas y cuestionamientos necesarios para promover su rectificación, en aras de resguardar los derechos fundamentales en el trabajo frente a posiciones judiciales que degradan su efectividad.

Conclusión

La adopción de un criterio de representatividad sindical es plenamente compatible con la Constitución y con el Derecho Internacional del Trabajo. Asimismo, constituye una medida necesaria para superar la atomización que ha debilitado al sindicalismo colombiano y para construir una verdadera capacidad de incidencia colectiva. La libertad sindical, en su dimensión de eficacia, solo puede alcanzarse cuando las personas trabajadoras se encuentran respaldadas por organizaciones representativas e independientes, con capacidad de incidencia en los espacios de poder en los que se definen sus condiciones de trabajo. Reformar el modelo vigente no solo es plausible jurídicamente, sino necesario para la efectividad del derecho fundamental a la libertad sindical.

[1] CLS, La libertad sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, 6a ed. (OIT, 2018). párr. 540

[2] CEACR, Estudio general relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la administración pública, III (Parte 1B) (OIT, 2013). párr. 282

Publicada originalmente en Ámbito Jurídico (Legis) el 10 de noviembre de 2025. Consultar la publicación original
Esta columna corresponde a su fecha de publicación original. Su contenido es informativo y no sustituye el análisis jurídico de un caso concreto.
 
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